Reglamento de Disciplina de la ANPPERÚ y Procedimiento Disciplinario

REGLAMENTO DE JUSTICIA DE LA ASOCIACION NACIONAL PARALÍMPICA DEL PERÚ [ANPPERÚ] Y DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ANTE LA COMISION DE JUSTICIA DEPORTIVA [CJD]

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VISTOS los artículos 45°, 54° y 95° al 98° de la Ley 28036, su reglamento, modificatorias y ampliatorias [Ley Deportiva]; el estatuto de la ANPPERÚ; el estatuto y reglamentos de la International Paralympic Committee [IPC], sus reglamentos y códigos; los reglamentos del Comité Olímpico Peruano [COP] y del Comité Olímpico Internacional [COI], la Carta Olímpica, la Lista de Prohibiciones, Reglas y Políticas de la World Anti-Doping Agency.

La Asamblea General realizada con fecha 27.10.2023, cumple con aprobar por UNANIMIDAD el reglamento elaborado por la CJD y disponer la publicación del siguiente:

REGLAMENTO DE JUSTICIA DE LA ASOCIACION NACIONAL PARALIMPICA DEL PERÚ [ANPPERÚ] Y DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ANTE LA COMISION DE JUSTICIA DEPORTIVA [CJD]

TITULO I
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Definiciones.
A los efectos del presente régimen se entiende por:
Acompañante: Padres, representante legal, apoderado, familiar, amigo del deportista o tercero que acuda con éste a algún evento y/o actividad deportiva.
Agente Deportivo: En concordancia con el artículo 49° de la Ley del Deporte, aquella persona que por la naturaleza de sus actividades personales y/o profesionales, participa de una manera activa y directa en el deporte como: dirigente, técnico, entrenador, auxiliar, juez, árbitro, profesional del deporte; así como todas aquellas personas que, en calidad de colaboradores, participan en una actividad deportiva.
Campeonato: Evento deportivo de carácter competitivo o de exhibición, al que asisten los deportistas por encargo o designación de la ANPPERÚ y/o de sus afiliados. Para los fines de esta norma, el campeonato empezará desde la llegada del deportista al punto de reunión inicial fijado por el entrenador, hasta el momento en el que éste le da su autorización para abandonar el grupo.
Comisión: La Comisión de Justicia Deportiva de la ANPPERÚ [CJD].
Consejo Superior: El Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte.
Directivo: La persona que pertenece a un club deportivo, liga o federación, nacional o internacional u organización deportiva que ejerce funciones de representación, dirección y/o decisión en materias vinculadas a la actividad paralímpica.
Evento Deportivo: Cualquier entrenamiento, campeonato, reunión, conferencia, charla, campamento, o similar, que, con motivos informativos, formativos, de integración deportiva o de desarrollo deportivo, organice la ANPPERÚ y/o afiliados para sus deportistas y/o acompañantes.
Delegados: Persona natural que asiste a un evento deportivo por designación de la ANPPERÚ, a los que esta última les encomienda apoyarla en labores de supervisión [asistencia, orden, disciplina, entre otros] de la delegación.
Delegación Peruana de la ANPPERÚ: Los deportistas oficialmente seleccionados por la ANPPERÚ para representarla en un campeonato, los entrenadores, oficiales de la ANPPERÚ y/o los delegados que la conforman.
Deportista: La persona que practica cualquier disciplina deportiva paralímpica de acuerdo con las normas y reglamentos de la ANPPERÚ y figura inscrita en ella como tal.
Deportista calificado de alto nivel [DECAN]: En concordancia con la ley peruana, el deportista que reúne los requisitos que establezca el IPD en coordinación con la ANPPERÚ y el COP, debidamente acreditado.
Deportista de la ANPPERÚ: Es el deportista independiente o que pertenece a un Club Deportiva, Institución de Base y/o cualquier organismo deportivo afiliado de la ANPPERÚ, que es convocado por ésta para integrar sus preequipos y equipos.
ANPPERÚ: La Asociación Nacional Paralímpica del Perú [ANPPERÚ].
Interesados: Las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un interés legítimo en el procedimiento. El interés legítimo debe ser real y actual.
Institución de Base: El club deportivo, institución educativa, FDN´S u organización deportiva o liga asociada a la ANPPERÚ y adscribe y se somete a las reglas de esta para ser considerado como tal.
Ley del Deporte: La Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte No. 28036, las Leyes No. 29544, 30474 y 30832, sus respectivos reglamentos y demás normas modificatorias, ampliatorias y conexas [Ley Deportiva].
Medio de Comunicación: Radio, televisión, prensa y medios digitales, redes sociales, y cualquier otro mediante el cual física o digitalmente se comunican las personas;
Oficial: El técnico, personal de salud, entrenador, empleado, funcionario o directivo de la ANPPERÚ, designado para representarla en un campeonato o evento o con autoridad para actuar por mandato y/o representación de ésta.
Parte: Las personas titulares de un derecho subjetivo, personal o colectivo, pasivo o activo del procedimiento establecido en este régimen.
Tercero: Toda aquella persona jurídica y/o natural que, directa o indirectamente lesione y/o cause perjuicio directo o indirecto a los intereses, imagen y/o cualquier otro derecho de la ANPPERÚ y sus miembros.

ARTÍCULO 2.- Carácter obligatorio del presente Reglamento.
Es obligación del deportista afiliado, los clubes afiliados, los entrenadores y oficiales de la ANPPERÚ y de cualquier persona que forme parte de la ANPPERÚ, o se vincule a ella, conocer y cumplir el presente reglamento. El presente régimen se presume conocido, sin admitirse prueba en contrario.

La condición de acompañante lleva aparejada el conocimiento, aceptación y observancia del presente régimen, en lo que le resulte aplicable.

ARTÍCULO 3.- Independencia del régimen disciplinario.
Procederá la imposición de sanciones previstas en este régimen, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal que se hubiesen generado por la conducta infractora.
Dichas medidas son, asimismo, independientes de las que decida o imponga el árbitro o referee, el IPC, el IPD o cualquier otra entidad o autoridad; sin perjuicio de lo cual, la CJD podrá considerar su impacto e incidencia al momento de determinar la sanción aplicable.

ARTÍCULO 4.- Objeto y Ámbito de Aplicación.
El presente Régimen Disciplinario se aplica a las transgresiones y faltas en contra de la Ley Deportiva, normas de la ANPPERÚ y su ente internacional adscrito; las cuales se constituyen en conductas que, por acción u omisión, directamente o través de terceros, incurran: los deportistas, acompañantes, oficiales y/o agentes deportivos, miembros de la ANPPERÚ y/o sus órganos, colegios y/o afiliados.

El presente reglamento no se aplica a las relaciones de orden asociativo [corporativo] que se susciten entre la ANPPERÚ y sus organizaciones de base, salvo las conductas que la Ley del Deporte y este régimen consideren como de carácter deportivo. Tampoco se aplica a las relaciones de orden contractual o laboral entre la ANPPERÚ y sus proveedores o personal; y los procedimientos de carácter administrativo-sancionador entre la ANPPERÚ y el IPD u otra entidad del Estado.

ARTÍCULO 5.- Sujetos regulados.
El presente Régimen se aplica a todos los deportistas de la ANPPERÚ, sus acompañantes en los casos aquí indicados, los Oficiales y Agentes Deportivos, organismos de base de la ANPPERÚ a través de sus integrantes y los que se detallen en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 6.- Responsabilidad del Deportista por actos de sus acompañantes.
El deportista podrá ser responsable por la conducta de su o sus acompañantes, sin perjuicio de las sanciones que se impongan directamente a este último conforme a lo previsto en este régimen.

CAPITULO II
FALTAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 7.- Tipo de faltas.
Las faltas contra el régimen disciplinario pueden ser de tres tipos:
a. Muy graves.
b. Graves.
c. Leves.
ARTÍCULO 8.- Faltas o Infracciones.
La Ley Deportiva establece las faltas o infracciones típicas, así como las sanciones y las reglas del procedimiento disciplinario de justicia deportiva conforme con el presente estatuto:
8.1. Son faltas muy graves:
a. El abuso de autoridad cometido por el dirigente deportivo se sanciona con la destitución del cargo. El reglamento de la Ley Deportiva define algunos comportamientos típicos del abuso de autoridad.
b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas dan lugar al cese del cargo que ocupa e inhabilitación para ejercer cualquier otro cargo por cuatro [4] años.
c. El que, por sí o por tercero, ofrece o entrega una dádiva, o efectúa promesa de dinero o ventaja, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma, es sancionado con la inhabilitación definitiva y perpetua. La misma sanción se aplica al que acepta una dádiva o promesa de dinero o ventaja para los fines indicados en el primer párrafo.
d. Las actuaciones dirigidas a predeterminar concertadamente mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición son sancionadas con la inhabilitación definitiva y perpetua.
e. El que suministra, promociona, incita, consume o utiliza sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos antirreglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones es sancionado con la inhabilitación por cinco [05] años. Igual sanción se impone a quien administra o utiliza sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
f. La negativa a someterse a controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles es sancionada con la inhabilitación por cinco [05] años.
g. El promover, incitar y desarrollar comportamientos o gestos agresivos o antideportivos de jugadores y dirigentes contra el árbitro o juez u otros jugadores, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros o deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia son sancionados con la inhabilitación por seis [06] meses.
h. La inasistencia injustificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales es sancionada con la inhabilitación por seis [06] meses.
i. El promover, incitar y desarrollar comportamientos de discriminación racial hacia deportistas, dirigentes, árbitros, jueces y público da lugar a la inhabilitación por cinco [05] meses.
j. Los integrantes del comité electoral que incurran en el incumplimiento de los acuerdos de asamblea general u órgano similar, así como del reglamento y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias son sancionados con la destitución del cargo y la inhabilitación por cinco [05] años.
k. El incumplimiento de convocar en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, elecciones para la renovación de los cargos de los órganos colegiados federativos es sancionado con la destitución del cargo de los responsables y la inhabilitación por tres [03] años.
l. La inejecución de las resoluciones del Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte es sancionada con la inhabilitación por dos [02] años.
m. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y todo apoyo económico del Estado, de sus organismos autónomos o concedidos con cargo a los presupuestos del Estado es sancionada con la inhabilitación por cinco [05] años.
n. El efectuar compromisos de gastos y de ejecución de carácter anual del presupuesto de las federaciones deportivas sin la debida autorización es sancionado con la destitución del cargo y la inhabilitación por dos [02] años.
o. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la autorización reglamentaria es sancionada con la inhabilitación por tres [03] años.
p. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas es sancionado con la inhabilitación por dos [02] años.
q. El incumplimiento por las juntas directivas de las federaciones deportivas nacionales de remitir al finalizar el año fiscal a la presidencia del Instituto Peruano del Deporte [IPD] una copia autenticada por fedatario público de todo convenio y anexos de cooperación económica, técnico deportivo, de material o infraestructura deportiva, convenio de donación, contrato de publicidad y de derechos de transmisión que suscriban es
sancionado con la inhabilitación por el período de tres [03] años.
r. No registrar la constitución, estatutos y juntas directivas de la organización deportiva en el Registro Nacional del Deporte [RENADE] del Instituto Peruano del Deporte [IPD].
s. Autorizar o permitir la realización de actos que vulneren las  disposiciones contempladas en los artículos 38-A y 38-B de la Ley Deportiva.
8.2. Son faltas graves:
a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órgano deportivo competente es sancionado con la inhabilitación por tres [03] meses.
b. Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o el decoro deportivos son sancionados con la inhabilitación por cinco [05] meses.
c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad deportiva desempeñada de carácter privado es sancionado con una amonestación escrita.
8.3. Son faltas leves:
a. Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, bajo constancia en actas son sancionadas con amonestación verbal.
8.4. Son faltas graduables en contra del reglamento de la Ley Deportiva:
a. Actos u omisiones que importan enriquecimiento o beneficio indebido en provecho propio o de terceros;
b. Abuso de autoridad;
c. Abandono de cargo o de selección, según corresponda;
d. Incumplimiento injustificado de obligaciones de función o de deberes deportivos;
e. Incumplimiento de las disposiciones de autoridades deportivas;
f. Incumplimiento de normas legales, estatutarias y reglamentarias en el orden deportivo;
g. Presentar documentación o suministrar información falsa;
h. Cualquier otra infracción a la Ley y al presente Reglamento.
8.5. Otras faltas graduables en contra de los reglamentos del IPC:
a. Conductas en contra del ornato, limpieza, orden, conservación y/o cuidado de las instalaciones, indumentarias y/o materiales deportivos.
b. Declaraciones y/o expresiones falsas, inexactas, calumniosas, difamatorias, denigratorias, ofensivas y/o injuriosas en contra de la ANPPERÚ y/o sus miembros.
c. Usar expresiones y/o lenguaje soez, amenazante o violento en contra de la ANPPERÚ y/o sus miembros.
d. El acoso sexual.
e. La sustracción sin autorización de los bienes de la ANPPERÚ.
f. Desacato de las instrucciones y ordenes de las autoridades de la ANPPERÚ, entrenadores, delegados y/u oficiales en el marco de sus competencias.
g. Inasistencias o tardanzas injustificadas.
h. Publicar, difundir, suministrar o filtrar información técnica, administrativa, profesional y/o confidencial en el marco de las actividades de la ANPPERÚ sin previo pronunciamiento oficial.
i. Uso sin autorización de los bienes de propiedad intelectual de la ANPPERÚ, así como logos, símbolos y/o análogos.
j. No usar los canales regulares de la ANPPERÚ dispuestos para la presentación de reclamos o absolución de dudas y/o consultas sobre sus procedimientos, decisiones y/o actividades.

ARTÍCULO 9.- Proporcionalidad.
La aplicación de sanciones se regirá por el principio de proporcionalidad. La gravedad de la falta se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, las circunstancias atenuantes o agravantes del caso, la reincidencia, el daño causado y sus consecuencias.
El reconocimiento de la falta, el pedido de disculpas con el mismo alcance y medios utilizados para cometer la falta, las conductas de enmienda y reparación por iniciativa del infractor, con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario, se considerarán atenuantes, pero en ningún caso lo exonerará de responsabilidad por la falta cometida.
El desacato a las sanciones establecidas por la Comisión de Justicia Deportiva de la ANPPERÚ se resolverá conforme al procedimiento sumario previsto en este Régimen.

ARTÍCULO 10.- Amonestaciones.
Las amonestaciones son las sanciones que se imponen por la comisión de faltas graves y leves especificadas en este reglamento. Son de dos tipos:
a. amonestación verbal; y b. amonestación escrita.

ARTÍCULO 11.- Amonestación verbal.
Las amonestaciones verbales son medidas que se imponen por las faltas no contempladas como graves y/o muy graves, las cuales se integran al registro de sanciones de la ANPPERÚ.

ARTÍCULO 12.- Amonestación escrita.
La amonestación escrita procede cuando se hubiere reiterado dos [02] veces la misma falta leve, previamente sancionada con amonestación verbal; o cuando la conducta infractora se realiza en ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con los principios establecidos en la Ley Deportiva vigente, así como de acuerdo con lo señalado en el presente
Reglamento.

ARTÍCULO 13.- Instrucciones.
Las instrucciones que provea el entrenador al deportista con relación a sus ejercicios de entrenamiento o jugadas, así como los llamados en tono de mando con respecto a éstos, no se consideran amonestación. Estas instrucciones en ningún caso podrán utilizar lenguaje o gestos que denigren al deportista.

ARTÍCULO 14.- Medidas complementarias.
Podrán imponerse medidas correctivas complementarias y/o multas orientadas a reparar los daños y consecuencias de las infracciones. El sancionado no podrá participar o asistir a próximos eventos o campeonatos si no cumple con las medidas impuestas.

ARTÍCULO 15.- Inhabilidad y cese de beneficios.
Las sanciones, conforme al presente reglamento y la Ley Deportiva, proceden sin perjuicio de las consecuencias y cese de beneficios establecidos por la Ley Deportiva y las normas del IPD como la pérdida del Programa de Apoyo al Deportista, acceso y disfrute de instalaciones, así como la pérdida del ejercicio de derecho de voz y voto en caso de sanciones contra las organizaciones deportivas afiliadas.
En el caso del deportista, la inhabilitación implica su exclusión permanente de las competencias y eventos organizados por la ANPPERÚ y la imposibilidad de integrar en lo sucesivo los preequipos, equipos y selecciones nacionales, así como la pérdida definitiva de todos los beneficios derivados de dicha condición.

ARTÍCULO 16.- De la suspensión.
El periodo de suspensión no será computable para el cálculo de asistencia o antigüedad.

ARTÍCULO 17.- De la inhabilitación y Destitución.
La inhabilitación será temporal o permanente, la destitución podrá estar acompañada de un periodo temporal o permanente de inhabilitación conforme a cada caso.

ARTÍCULO 18.- De la expulsión y/o exclusión.
La expulsión de una organización deportiva de base se dará a lugar cuando se reitera por tercera vez una misma falta grave, cuando se produce el desacato de una sanción por falta grave o muy grave, o cuando la falta es en sí misma es muy grave según la Ley del Deporte y lo amerite conforme a lo dispuesto este reglamento, el estatuto de la ANPPERÚ y con su correspondiente gradualidad.

ARTÍCULO 19.- Investigación, medidas de prevención y cautela.
La Comisión es la encargada de investigar y sancionar los casos a pedido de la ANPPERÚ, del deportista o cualquier persona con legítimo interés, pudiendo aplicar medidas preventivas y/o cautelares para tal fin. Se aplicará el procedimiento previsto en este Régimen.

ARTÍCULO 20.- Prevalencia de la Ley Deportiva sobre el Reglamento y el Estatuto.
Prevalece la Ley Deportiva sobre el presente reglamento y el estatuto de la ANPPERÚ ante cualquier contradicción entre estos.

ARTÍCULO 21.- Faltas de miembros del Consejo Directivo de la ANPPERÚ.
Si la conducta sancionable es cometida por un miembro de la Junta Directiva de la ANPPERÚ la sanción y/o procedimiento se determinará conforme a lo establecido en el reglamento de la Ley Deportiva y el estatuto de la ANPPERÚ.

TÍTULO II
COMISION DE JUSTICIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
JUSTICIA DEPORTIVA

ARTÍCULO 22.- Composición.
La Comisión está compuesta por tres [03] miembros. Un Presidente, Secretario y Vocal; elegidos conforme al estatuto de la ANPPERÚ, los cuales permanecerán en sus funciones y cargos durante dos [02] años, pudiendo ser reelegidos. Sin perjuicio de ello, la Asamblea de Bases de la ANPPERÚ podrá realizar la elección y/o cambio de miembros anualmente.

ARTÍCULO 23.- Requisitos.
Para ser miembro de la CJD se requiere ser profesional en derecho de notoria trayectoria, no tener antecedentes policiales ni judiciales; no haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso con pena efectiva privativa de la libertad o cuya condena haya sido sobreseída o reducida sin pena de cárcel por delación premiada o colaboración eficaz, y tener experiencia en el rubro no menor a cuatro [04] años. Se requerirá contar con experiencia profesional en la resolución de conflictos y conocimiento relacionado con el mundo del deporte, de preferencia en materia paralímpica.

ARTÍCULO 24.- Incompatibilidades.
El cargo es incompatible con el cargo de miembro de Junta Directiva de la ANPPERÚ.

ARTÍCULO 25.- Vacancia.
El cargo de miembro de la Comisión de Justicia Deportiva vaca por:
a. Fallecimiento;
b. Incapacidad permanente;
c. Renuncia aceptada;
d. Impedimento legal sobreviniente a la designación;
e. Inasistencia injustificada a dos sesiones o, más de cuatro justificadas en el año; y,
f. Separación del cargo por inconducta funcional.
La renuncia se presenta ante la Junta Directiva de la ANPPERÚ:
Hay inconducta funcional cuando un miembro incurre en actos de corrupción, cohecho, prevaricato, soborno, conflicto de interés no declarado y dispensado por el Tribunal o actúa ilegalmente. El Presidente de la Comisión adoptará las medidas disciplinarias que correspondan, las cuales podrán consistir en amonestación escrita, suspensión hasta por seis meses y remoción del cargo. Si fuese el Presidente de la Comisión el que incurriere en tales conductas, la medida disciplinaria será decidida por el Presidente de la Junta Directiva por acuerdo de la Asamblea de Bases.

ARTÍCULO 26.- Permanencia en el cargo.
Los miembros de la CJD continuarán en funciones hasta que sean designados y tomen posesión del cargo los nuevos miembros de la Comisión o, de ser el caso, hasta el último día del plazo fijado para su vigencia.

ARTÍCULO 27.- Carácter Colegiado e Independiente de la Comisión.
La Comisión es un órgano autónomo de la ANPPERÚ, de carácter colegiado. Ejerce sus labores con completa independencia de los órganos directivos o administrativos de ésta, sus oficiales, las organizaciones de base o sus representantes, de los deportistas o sus representantes legales, acompañantes o cualquier tercero, y no está sujeta a mandato alguno por parte de cualquiera de éstos.
Sus funciones las ejerce con criterio de conciencia y conforme a ley, y adopta sus resoluciones, decisiones y recomendaciones por mayoría y en caso de empate, con el voto dirimente de su Presidente.

ARTÍCULO 28.- Funciones y Atribuciones.
La Comisión tiene las siguientes funciones y atribuciones:
Se reúnen en sesiones ordinarias tantas veces sea convocada por su presidente en funciones, para debatir los casos específicos que le son solicitados evaluar, debiendo observar los reglamentos internos y los dispositivos vigentes, este colegiado tendrá las siguientes funciones:
a. Elaborar el reglamento de justicia de la ANPPERÚ, el cual debe guardar armonía con las normas y directrices de la disciplina deportiva y siempre bajo los alcances de las normas emitidas por el Consejo Superior De Justicia Deportiva Y Honores del Deporte del IPD.
b. Evaluar los hechos materia de denuncia.
c. Pronunciarse respecto a las discrepancias originadas en los campeonatos, torneos, etc., mediante decisiones de obligatorio cumplimiento.
d. Resolver los reclamos de carácter técnico-deportivo que interponga cualquier agente deportivo.

ARTÍCULO 29.- Presidencia de la Comisión.
Corresponde al Presidente:
a. Representar a la Comisión;
b. Convocar a sesión, instruyendo al secretario para ello;
c. Presidir las sesiones y dirigirlas, decidiendo las cuestiones de orden;
d. Dirimir los empates si los hubiera;
e. Firmar las actas;
f. Firmar las comunicaciones de la Comisión;
g. Decidir las cuestiones disciplinarias de la Comisión;
h. Requerir a la ANPPERÚ el personal de apoyo y demás recursos que requiera la Comisión para su adecuado funcionamiento, la ANPPERÚ está obligada bajo responsabilidad a asistir a la CJD en lo que este requiera para la persecución de sus fines;
i. Concurrir a las sesiones de la Junta Directiva de la ANPPERÚ o de la Asamblea de Bases cuando se traten asuntos de interés de la Comisión;
j. Comunicar a la Junta Directiva u órganos de la ANPPERÚ los actos de la Comisión que éstos deban conocer; y,
k. Las demás que se le encarguen.

ARTÍCULO 30.- Atribuciones y Responsabilidades del Secretario.
Corresponde al Secretario:
a. Llevar al día las actas, archivos y correspondencia de la Comisión y custodiarlos bajo responsabilidad;
b. Llevar el registro de las resoluciones, autos, recomendaciones y decisiones de la Comisión;
c. Por indicación del Presidente, cursar las convocatorias y demás comunicaciones de la Comisión;
d. Hacer las coordinaciones logísticas y trámites que le encargue la Comisión o su Presidente.
e. Guardar secreto de las sesiones, debates, actos y documentos de la Comisión; y,
f. Las demás que se le encomienden.

ARTÍCULO 31.- Prohibiciones.
Los miembros de la Comisión están prohibidos de:
a. Aceptar dádivas, regalos, invitaciones, regalos o beneficios de ninguna especie de las partes en un procedimiento;
b. Favorecer a una de las partes o no conducirse conforme a los principios de neutralidad, no arbitrariedad o igualdad entre las partes;
c. Adelantar opinión;
d. Vulnerar o actuar de manera contraria al debido proceso;
e. Salvo dispensa de la misma Comisión, conocer los casos o asuntos, participar en los debates o votar en los que tengan conflicto de interés o impedimento para actuar, los que deberán declararlos ante la Comisión;
f. Comentar con terceros los casos en curso, divulgarlos o permitir que se divulguen en todo o en parte;
g. Divulgar en todo o en parte el contenido de las sesiones de la Comisión o divulgar o permitir que se divulguen en todo o en parte sus actas e información o documentos que gocen de tratamiento reservado o confidencial;
h. Ostentar una conducta contraria a la moral pública o a las buenas costumbres;
i. Realizar declaraciones, cualquiera que sea el medio que afecten la imagen institucional o la reputación o integridad física o moral de sus miembros;
j. Dirigirse a cualquier miembro de la Comisión de manera indecorosa, ofensiva, denigratoria o violenta;
k. Alterar el expediente, las actas o documentos de la Comisión;
l. Incumplir sus deberes de asistencia o sus tareas de preparación de casos o de asuntos que se le encomienden; e,
m. Incurrir en conductas indebidas o antideportivas similares o análogas a las previstas en el Régimen Disciplinario Deportivo de la ANPPERÚ.
La comisión de las conductas señaladas en este artículo dará lugar a la suspensión del miembro incurso o a su expulsión lo que será decisión de la Asamblea de Bases.

ARTÍCULO 32.- Pronunciamiento de la CJD.
La Comisión expresará su voluntad a través de Resoluciones, Autos y/o Recomendaciones que serán emitidas por escrito e identificarán a las partes y el asunto; los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa; la fecha de su adopción y las firmas de los vocales, sin perjuicio de las articulaciones internas y propias del proceso.
Las Recomendaciones de la Comisión son de cumplimiento voluntario de sus destinatarios. No obstante, tales destinatarios procurarán cumplirlas y sólo podrán apartarse de las mismas por motivos debida y suficientemente justificados, sin perjuicio de asumir consecuencias y/o responsabilidades que le correspondan por no atenderlas o apartarse de ellas.

ARTÍCULO 33.- Lugar de Labores.
La Comisión tiene su domicilio legal en Lima en los locales de la ANPPERÚ. No obstante, podrá sesionar con la frecuencia que sea necesaria, en cualquier otra parte de manera presencial o virtual.
Los miembros podrán asimismo desplazarse por el país para desarrollar sus labores o actuar pruebas.

ARTÍCULO 34.- Toma de Posesión.
Una vez nombrados los integrantes de la Comisión, esta se instalará e iniciará funciones en la fecha acordada. En el acto de instalación el Presidente de la ANPPERÚ tomará el juramento de ley al Presidente de la Comisión y después al Secretario.

ARTÍCULO 35.- Sesiones.
Las sesiones de la Comisión tienen lugar en la fecha, hora, lugar o modo que establezca la convocatoria. Dicha convocatoria es cursada por medio físico o digital y siempre que haya certeza de su entrega al Secretario de la Comisión. Las convocatorias requerirán estar acompañadas de la indicación del asunto y caso a tratar.

ARTÍCULO 36.- Quórum.
Para sesionar, la Comisión requiere la presencia mínima de dos [02] de sus miembros. La Comisión adoptará sus decisiones por unanimidad o mayoría de voto.

ARTÍCULO 37.- Salvamento de voto.
Las resoluciones y demás actos de la Comisión contendrán únicamente el texto aprobado por mayoría. En el caso de Resoluciones, el vocal disidente podrá dejar constancia de su voto en discordia o de su voto singular en acta junto con las razones que fundamentan su parecer.

ARTÍCULO 38.- Actas.
De toda sesión se levantará un acta que será suscrita por los miembros de la Comisión asistentes a la sesión concernida en señal de conformidad. En dicha acta se consignará el orden del día, un breve resumen del debate y los resultados de la votación de ser el caso. En los casos de intermediación entre las partes, se consignará la copia de los acuerdos alcanzados por las partes.

ARTÍCULO 39.- Confidencialidad de las Actas.
Las actas de la Comisión son confidenciales y no se suministran a ninguna persona dentro o fuera de la Comisión por autorización expresa del Presidente. El Secretario es responsable de su custodia, registro y estado.
El libro de actas intangible y no podrá ser alterado en forma alguna. Se mantiene bajo custodia del Secretario de la Comisión quien deberá mantenerlo al día y adoptar las previsiones necesarias para su archivo seguro

ARTICULO 40.- Confidencialidad de los asuntos de la Comisión.
Los miembros guardarán confidencialidad de todo asunto que trate la Comisión y no podrán comentarlo, proporcionar información, permitir el acceso al expediente por terceros, ni suministrar copia o de lo actuado a persona alguna, salvo autorización expresa de la propia Comisión. Las copias de actas de que disponga deberán ser guardadas en un lugar que garantice dicha confidencialidad. El incumplimiento del deber de confidencialidad se considerará inconducta grave.

ARTÍCULO 41.- Personal.
La ANPPERÚ proveerá a la Comisión el personal y el apoyo administrativo, presupuestario y logístico que éste requiera para su adecuado funcionamiento, con cargo a su presupuesto.

CAPITULO II
DEBIDO PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 42.- Principios de los procedimientos.
En los procedimientos que se sigan ante la Comisión, ésta se regirá por los principios de debido proceso, igualdad entre las partes, legalidad, verdad material, inmediación, economía procesal, celeridad, eficacia, transparencia, leal conducta procesal y ética, así como lo indicado por el
estatuto.
Sin perjuicio de lo señalado, las actuaciones y deliberaciones de la Comisión se realizan con criterio de conciencia, es decir, como resultado de una apreciación objetiva y razonada del conjunto de los hechos y circunstancias conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, sus resoluciones, recomendaciones y decisiones procurarán el mayor grado de justicia, equidad y eficacia posibles, dentro del caso concreto y del marco de la ley.

ARTÍCULO 43.- Obligación de resolver.
La Comisión no podrá dejar de resolver los asuntos que dentro de su ámbito de competencia sean sometidos a su consideración, por deficiencia o vacío de sus normas o que surjan con motivo de la reclamación. En este caso, deberá acudir supletoriamente a las disposiciones del procedimiento administrativo general en lo que resulten aplicables y a las fuentes supletorias del Derecho.

ARTÍCULO 44.- Inhibición.
Los miembros no participarán en los procedimientos que:
a. Traten asuntos en los que hayan intervenido antes como agentes, asesores, consejeros o
abogados de cualquiera de las partes en el procedimiento;
b. Tengan con alguna de las partes vínculo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado, amistad íntima, enemistad manifiesta o, vínculo de negocios;
c. Tengan algún otro tipo de relación que dicho vocal o la Comisión consideren que compromete o puede comprometer su imparcialidad.
No obstante, la falta de inhibición sólo podrá dar lugar a la anulación de la Resolución si esta no se encuentra debidamente motivada.
Se encuentra impedido de solicitar la nulidad de la Resolución quien, conociendo de una causal de inhibición, no la planteó oportunamente.
En caso de inhibirse cualquier miembro, el Presidente solicitará a la Junta Directiva de la ANPPERÚ convoque una Asamblea de Bases para escoger al reemplazo del miembro que se inhibió para efectos de ese caso en específico.

ARTÍCULO 45.- Legitimación para actuar.
Se encuentran legitimados para presentar una denuncia ante la Comisión sobre los asuntos a los que se refiere este Régimen o para solicitar su mediación:
a. El deportista federado o su representante legal;
b. El oficial de la ANPPERÚ autorizado para ello; o,
c. Cualquier otra persona con legítimo interés.

ARTÍCULO 46.- Representación.
Cuando la Comisión no requiera expresamente la participación personalísima de los interesados, se podrá hacer ejercicio de la representación en los procedimientos administrativos y, en tal caso, se entenderá como representante a quien designe el interesado.
Todo ejercicio de representación deberá ser comunicado mínimo con veinticuatro [24] horas de anticipación para su eficacia, bajo responsabilidad.
La representación podrá ser otorgada por simple designación en comunicación escrita dirigida por el interesado a la Secretaría General. La designación de representante no impedirá la intervención de quien se hubiera hecho representar.
Igualmente podrán remitir sus escritos y peticiones directamente, por medios electrónicos a una cuenta oficial de correo, siempre que la Comisión tenga certeza de quien los envía, así como, la fecha de envío y recepción, para lo cual la CJD contará con un registro que deberá estar actualizado permanentemente por las organizaciones deportivas de base y sus miembros, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 47.- Deber de colaboración.
En los procedimientos que se tramiten ante la CJD, los interesados, partes y terceros deberán proporcionar las informaciones que les sean requeridas obligatoriamente, en los plazos fijados para ello por la Comisión. Asimismo, la CJD podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes.
Cuando los interesados y cualquier otra persona vinculada a la ANPPERÚ o que represente a dicha persona, nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo fijado, incurran en desacato, realicen maniobras dilatorias o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Comisión quedará en libertad de incorporar dichos indicios y conductas conforme a los elementos de juicio y probatorios de cada caso.

ARTÍCULO 48.- Efecto suspensivo.
No se suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Comisión, a petición de la parte afectada, determine lo contrario preventivamente, cuando se acredite que la ejecución del acto impugnado pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la parte solicitante de
la medida, no subsanable por la Resolución definitiva.
Asimismo, podrá dictar medidas para custodiar información o pruebas si hubiera peligro de que éstas desaparezcan o sean alteradas.

ARTÍCULO 49.- Confidencialidad de documentos.
Los documentos que se suministren a la Comisión podrán ser tratados como confidenciales si así lo solicita expresamente quien los suministre y éste acompaña a la misma un resumen no  confidencial de la información. La confidencialidad se conferirá si dicha información no hubiese sido previamente divulgada, sea pública o accesible por el público, deba protegerse conforme a ley o cuando su divulgación pudiera causar daño si fuese divulgada.
La confidencialidad se mantendrá en tanto subsistan las causas que la motivaron. Si la Comisión luego de su evaluación determina que no hay mérito para conferir la confidencialidad, comunicará este hecho al peticionante, quien podrá retirar tal información dentro del segundo hábil de notificada la denegatoria, caso contrario dicha información se mantendrá en el expediente con carácter no confidencialidad.
La decisión de la Comisión de conferir o no conferir confidencialidad es única y final.

ARTÍCULO 50.- Conformación e Intangibilidad del Expediente.
De todo caso se llevará un único expediente que podrá constar de uno o más tomos. El Expediente tendrá una carátula y consignará todas las actuaciones, notificaciones y documentos no confidenciales en orden cronológico. Sus fojas serán numeradas de manera correlativa. Los documentos confidenciales deberán ser archivados en un folder separado anexo al expediente. Puede ser físico o electrónico.
El expediente no podrá ser alterado en forma alguna. Se mantiene bajo custodia del Secretario de la Comisión quien deberá mantenerlo al día y adoptar las previsiones necesarias para su archivo seguro.

ARTÍCULO 51.- Consulta del expediente.
La Comisión garantizará que las partes y sus representantes designados, puedan acceder al expediente no confidencial en cualquier estado o grado del procedimiento, examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento contenido en éste, salvo aquellos a los que se les hubiese conferido expresamente carácter confidencial. Igualmente expedirá copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente, cuando así lo solicite alguna de las partes.
Los documentos confidenciales figurarán en un anexo reservado del expediente y no podrán ser divulgados a terceros. Sólo la Comisión y la parte que suministró la información confidencial
podrán consultarla.
La Comisión podrá autorizar la divulgación de documentos confidenciales cuando medie orden judicial.
El Secretario de la Comisión informará del estado de la tramitación de los expedientes a la parte que así lo solicite.

ARTÍCULO 52.- Plazos.
Los plazos de los procedimientos obligan igualmente y sin necesidad de apremio a todos los interesados. Salvo que se indique expresamente algo distinto, se computarán en días hábiles, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate. Si el plazo se fija en meses o años, se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
La Comisión hará de conocimiento el horario y calendario de despacho.
Se entenderá que los interesados han actuado en tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren recibidos en la Secretaría de la Comisión antes del vencimiento del plazo.
La Comisión sólo admitirá documentos fuera de plazo si la demora se debe a casos fortuitos o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 53.- Vigencia.
Las Resoluciones, autos y Decisiones de la Comisión entrarán en vigor y producirán sus efectos a partir de la fecha de su notificación a las partes, salvo que el propio acto señale una fecha distinta.
Los actos podrán notificarse mediante cualquier medio físico o digital adecuado que permita tener constancia de su recepción.

ARTÍCULO 54.-Suspensión del procedimiento.
Cuando la CJD identifique la comisión de un delito o acto del cual resulte otro su tratamiento conforme a legislación especial suspenderá el procedimiento iniciado e informará de ello al titular de la acción penal. Recaída en firme la sentencia correspondiente se reanudará el procedimiento y la Comisión decidirá lo pertinente, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia o disposición judicial final.

ARTÍCULO 55.- Cese de la responsabilidad.
La responsabilidad del investigado cesa por las causales siguientes:
a. El fallecimiento del investigado;
b. La disolución del club y/o asociación;
c. El cumplimiento de la sanción; y,
d. La prescripción de la sanción;

ARTÍCULO 56.- Irretroactividad y Retroactividad Benigna.
Se aplicarán las normas sustantivas que estuvieren vigentes al momento de la comisión de la falta.
No obstante, si las vigentes a la fecha de la Resolución fueren más favorables para el infractor, se le aplicarán estas últimas. Para las normas de carácter procesal será de aplicación el principio de irretroactividad por aplicación inmediata.

ARTÍCULO 57.- Revocatoria de las Resoluciones y Autos de la Comisión.
Habrá lugar a la revocatoria de las Resoluciones y autos de la Comisión
a) Cuando contravengan el ordenamiento jurídico peruano;
b) Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; o,
c) Cuando hubiesen sido dictados con prescindencia de normas esenciales del procedimiento.
La Comisión podrá subsanar en cualquier tiempo sus actos anulables, corrigiendo el vicio de que adolezcan. En casos de vicios subsanables del procedimiento, la Comisión podrá reponer la causa al estado anterior al momento en que se produjo el acto viciado. Sin perjuicio de ello, cuando los vicios se refieren sólo a parte del acto, lo que no se afecte, conservará plena validez.
Asimismo, la Comisión podrá revocar de oficio o a solicitud de parte sus actos cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares.
Los errores materiales o de cálculo podrán ser corregidos en cualquier momento.

ARTÍCULO 58.- Del procedimiento.
La organización deportiva, deportistas, técnicos deportivos, dirigentes, árbitros y todo agente deportivo que se le impute algunas de las faltas y/o infracciones tipificadas en el presente Reglamento, tendrá el debido derecho a réplica y a defensa pertinente, el impulso y ejercicio de este es de responsabilidad del imputado y/o interesado.
Deberán presentar sus descargos, contestaciones y/o alegatos debidamente fundamentados a la CJD en el plazo de cinco [05] días hábiles de notificado; luego de ello los miembros de la CJD evaluarán, analizarán, debatirán y emitirán una opinión según los descargos presentados y los medios probatorios ofrecidos y actuados, verificando que se configure o no, la falta o infracción.
Las sanciones interpuestas por la Comisión de Justicia Deportiva de la ANPPERÚ en contra de cualquier agente deportivo y/u organización deportiva son autónomas.
La Comisión de Justicia Deportiva de la ANPPERÚ es competente para sancionar deportivamente a todos los miembros asociados a la ANPPERÚ, sin distinción.

CAPITULO III
MEDIACIÓN

ARTÍCULO 59.- Solicitud de Mediación.
Previo al inicio de un procedimiento ordinario, cualquier interesado podrá solicitar la intervención de la CJD para que ésta actué como mediador en el asunto, con miras a que las Partes y, de ser el caso, los interesados, arriben a una solución y/o acuerdo, dentro del marco de la ley.

ARTÍCULO 60.- Compromiso de Mediación.
Los interesados deberán suscribir al efecto un compromiso de mediación mediante el cual se comprometen a observar las siguientes reglas:
a. Tener la voluntad de llegar a un acuerdo;
b. Someterse a la autoridad de la Comisión en la ordenación y disciplina del procedimiento;
c. Mantener una actitud colaborativa y respetuosa frente a todos y en todo momento;
d. Asistir puntualmente a las reuniones;
e. Desempeñarse con arreglo a los principios de transparencia, lealtad procesal, buena fe y verdad material; y,
f. De llegarse a un acuerdo, cumplir el mismo.

ARTÍCULO 61.- Rol de la Comisión.
La Comisión en su rol mediador mantendrá la debida neutralidad respecto de todos los participantes. La CJD no adelantará fórmulas compromisorias y se abstendrá de opinar en todo momento sobre el asunto de fondo, pero fomentará que los participantes expresen sus posiciones, intereses y necesidades, procurará la aclaración de argumentos ambiguos o poco claros y acercará a los intervinientes para que éstos encuentren fórmulas de solución mutuamente aceptables.
Asimismo, verificará que para que tales fórmulas sean conformes a ley y no causen daño o perjuicio a terceros.

ARTÍCULO 62.- Acuerdo Compromisorio.
Alcanzados los acuerdos correspondientes que pondrán ser totales o parciales y verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo anterior, la Comisión redactará el Acuerdo Compromisorio correspondiente, el cual será revisado por los participantes y suscrito por éstas. El acuerdo contendrá las fórmulas para la verificación de su cumplimiento y control por parte de la CJD.

ARTÍCULO 63.- Falta de acuerdo o incumplimiento del acuerdo.
Si el acuerdo fuera total, el reclamo se considerará solucionado y se archivará. Si el acuerdo fuese parcial o no se llegare a acuerdo o este fuera incumplido, se iniciará el procedimiento disciplinario que corresponda por la parte no acordada o incumplida a menos que el reclamante se desista de iniciar dicha acción. El comportamiento de la parte o su incumplimiento a lo acordado será elemento de análisis en el procedimiento disciplinario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA. – El presente reglamento entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la página web oficial de la ANPPERÚ.
SEGUNDA. – El estatuto de la ANPPERÚ prevalecerá sobre el presente reglamento en caso de incongruencia, y este último podrá ser complementado con los demás reglamentos de la ANPPERÚ para la determinación de infracciones y sanciones.
TERCERA. – La Comisión podrá complementar e interpretar el presente Régimen mediante su función autónoma, nomofiláctica y jurisprudencial, sin necesidad de aprobación ulterior.